RESOLUCIÓN Nº 9 – 1999 –TdeC-

RECHAZO DE LA ORDEN DE PROVISIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS Nº 153632, POR MEDIO DE LA CUAL SE PROYECTA ADQUIRIR A LA FIRMA CALAMARI S.A

5 MOTORES MODELO J8S003[1].

 

 

Dictado el 24-02-1999.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

VISTO:

 

          El expediente Nº 7906/98 -SS-, mediante el cual se tramita la adquisición de 4 motores Diesel tipo F8Q706, cilindrada 1870 cc., 4 cilindros, marca Renault Trafic destinadas a subsecretaría de Salud Pública de la Provincia; y

 

CONSIDERANDO:

 

           Que a fs. 57/58 el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que las mismas no se ajustan en un todo a las disposiciones legales vigentes;

 

          Que en forma sintética, la observación principal radica en la falta de concordancia entre las características técnicas del bien solicitado en el pliego de condiciones del llamado a licitación y las del que resulta preadjudicado, que constituye una oferta alternativa por parte de uno de los proveedores que se presentaron;

 

          Que giradas las actuaciones al organismo de origen a efectos de tramitar una ampliación en los plazos de mantenimiento de las ofertas, la autoridad respectiva agrega además un informe ampliatorio a fs. 60/61 por medio del cual fundamenta la elección realizada, haciendo hincapié en que el bien que se proyecta adquirir es en definitiva el que se ajusta a las necesidades para las que fue requerido;

 

          Que no obstante ello, resulta prioritario en todo trámite licitatorio, en salvaguarda no sólo de los intereses del Estado sino también de los terceros interesados, que la adjudicación recaiga en productos que se ajusten en un todo a lo requerido en el pliego de condiciones;

 

          Que adjudicar bienes con otras características, implicaría un tratamiento desigual respecto de aquellos potenciales oferentes que no cotizaron por carecer del bien solicitado, pero que estarían en condiciones de hacerlo respecto del nuevo bien aceptado en su reemplazo;

 

          Que respecto a este tema, es abundante jurisprudencia y doctrina existente, parte de la cual es mencionada por Contraloría Fiscal en su dictamen mediante el cual observa las actuaciones;

 

          Que el pliego de condiciones es la carta de navegación, hoja de ruta que rige los lineamientos para el procedimiento de selección de contratista, en primer lugar, y para la ejecución del contrato administrativo con posterioridad;

 

          Que el objeto de la licitación, es la elección del contratista. Se trata, por lo tanto, del rigorismo formal que precede a un contrato, el procedimiento preliminar de manifestación del licitante para seleccionar, por vía de aquel medio técnico, la mejor oferta;

 

          Que tanto la fase esencial como la integrativa del concurso de precios se encuentran regidas por el pliego de condiciones es decir, antes de nacer en contrato y cuando nace el contrato;

          Que tiene trascendencia jurídica el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección, habiendo dado fundamento para que la doctrina, en feliz expresión, lo haya denominado “la ley del contrato”, por ser la principal fuente de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, a la cual hay que acudir en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan tanto mientras se realiza la licitación como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato; 

 

          Que, en palabras de la C.S., “La ley de la licitación o ley de contrato esta constituída por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación, y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y de los adjudicatarios (CS., 29/12/98 – ED., 140/649);

 

          Que el pliego, como conjunto de disposiciones redactadas unilateralmente por el órgano, regula el trámite, mecanismo y formalidades del procedimiento de preparación y ejecución ulterior del contrato. Los oferentes deben ajustar sus propuestas al pliego, bajo sanción de ser estas declaradas inadmisibles, si aquello no ocurriera;

 

          Que la licitación pública es un procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad contractual;

 

          Que los principios jurídicos esenciales ratio iuris de la licitación, son la libre concurrencia, la igualdad entre los oferentes, la publicidad y la transparencia;

 

          Que cuando la propuesta presentado no responde a los requisitos de los pliegos licitatorios, la oferta será considerada inadmisible y la licitación resultará fracasada por esta causal;

 

          Que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principios estos que son plenamente aplicables al ámbito de los contratos administrativos;

 

          Que, en derecho, toda libertad, toda discrecionalidad por y para ser tal, tiene necesaria y obligatoriamente límites. Si no los tuviese dejaría de ser discrecionalidad para convertirse en arbitrariedad;

 

          Que la observancia del pliego de condiciones por parte del licitante y de los oferentes, tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes, cumpliendo así una doble función: la primera, se refiere al procedimiento licitatorio e indica a los interesados las condiciones a las que han de ajustarse sus ofertas, pues no serán consideradas las que se apartan de las disposiciones del pliego. La segunda, tiene relación con la ejecución contractual, pues una vez celebrado el contrato el pliego se convierte en matriz contractual o sustancia obligacional rectora de los efectos jurídicos del vínculo;

 

          Que confirmando lo expresado, se puede leer a fs. 27 que con fecha 15 de diciembre en que se produce la apertura de las ofertas, uno de los proveedores indica: “que de la inspección realizada a las unidades ambulancias en la que se reemplazará el motor que se solicita en esta licitación se ha concluido que el equipo motriz licitado no podrá ser instalado, por cuanto no es compatible con la caja de cambios, anclajes, alimentación, etc... por todo ello cotizamos además esta alternativa de motor que funcionará perfectamente en las unidades que se incorporarán”, evidenciando claramente la deficiencia existente en el pliego del llamado a licitación; 

 

          Que se entiende por oferta alternativa la que todo licitador puede presentar, además de la oferta básica y obligatoria ajustada a los pliegos de condiciones, conteniendo su propio proyecto y condiciones, con la documentación técnica que lo avale;

 

          Que las ofertas alternativas o suplementarias no son tomadas en consideración sino cuando tal posibilidad está expresamente prevista en los pliegos de condiciones. Si el pliego nada dice al respecto la Administración no puede adjudicar el contrato más que sobre la base de su requerimiento. La admisibilidad de la oferta alternativa está condicionada y supeditada a la previsión expresa del pliego de condiciones;

 

          Que, en principio, la oferta con alternativas o variaciones, cuando no se encuentran autorizadas por las bases del llamado deben ser desestimadas, pues como dice la Procuración del Tesoro de la Nación: “las ofertas no pueden apartarse de las bases de la licitación, aun por razones de calidad, pues sería impugnado -el acto- por los demás oferentes por no ajustar su propuesta a tales bases... los pliegos constituyen normas de interés general y por lo tanto son obligatorios para todos incluso para la misma Administración” (PTN, Dictámenes, 75, 74, 61, 73, 94, 3.);

 

          Que tomado conocimiento del hecho apuntado al momento de la apertura de las ofertas, hubiera correspondido, sin más trámite, dejar sin efecto el llamado, efectuando un nuevo trámite licitatorio, en vez de continuar con el mismo a pesar de las deficiencias apuntadas, con el agravante de haber transcurrido más de 2 meses desde que se tomó conocimiento de tal circunstancia;

 

POR ELLO

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

 

           Artículo 1º: Rechazar la orden de provisión de bienes y/o servicios Nº 153632 obrante a fs. 52 a 55 del expediente Nº 1491/98 –SS- por medio de la cual se proyecta adquirir la firma Calamari S.A 5 motores Modelo J8S003 de 2068 cm3 de cilindrada, de 60 CV de potencia, completo. Marca: Renault Trafic en la suma de $34.950,00.

 

          Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo de la Provincia, en los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

          Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, agréguese copia al expediente respectivo y cumplido archívese.

 

 

 

FIRMANTES:

Dr. Guillermo PERES, Presidente Tribunal de Cuentas;

C.P.N. Rubén Omar RIVERO, Vocal del Tribunal de Cuentas;

C.P.N. Juan Carlos GARCIA, Secretario Tribunal de Cuentas.

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.